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RAU – 103 REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 1ª Edición / Año 2004

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PODER EJECUTIVO

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E

INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA DEL URUGUAY

DINACIA

RAU – 103

VEHICULOS ULTRALIVIANOS

RAU – 103 REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 1ª Edición / Año 2004

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CONTROL DE ENMIENDAS

Copia controlada por ANTA

Diario Oficial N° 26.575 (27 de agosto de 2004)

Decreto P.E. N° 210/04 (20 de agosto de 2004)

Enmendado por:

Resolución Nª 57/05 de fecha 24 de febrero de 2005

Diario Oficial Nª 26.701 de fecha 03 de marzo de 2005

Cambios producidos

Modifica Artículo 103.1

ACTUALIZADO AL: 24 DE ENERO DE 2007

RAU – 103 REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 1ª Edición / Año 2004

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INDICE.

CAPITULO A Generalidades.

103.1 Aplicabilidad.

103.3 Requerimientos Generales.

103.5 Dispensas.

103.7 Certificación y Registro.

103.8 Responsabilidad.

CAPITULO B Reglas de Operación.

103.9 Operaciones riesgosas.

103.11 Operaciones diurnas y en ciertos espacios aéreos.

103.13 Operaciones cerca de las aeronaves, derecho de paso.

103.15 Operaciones sobre áreas congestionadas.

103.17 Operaciones en áreas restringidas o prohibidas.

103.19 Restricciones de vuelo en áreas restringidas por NOTAMs.

103.20 Referencia visual con la superficie.

103.21 Requerimientos de vuelo.

103.23 Operaciones de decolaje y aterrizaje.

103.24 Accidentes o Incidentes.

103.25 Tasas y precios aeroportuarios.

CAPITULO C Seguro de Responsabilidad Civil.

103.27 Seguros aeronáuticos obligatorios.

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CAPITULO A - Generalidades.

103.1 Aplicabilidad.

Este Reglamento establece las normas que rigen la operación de los vehículos ultralivianos dentro de la

República Oriental del Uruguay.

Un vehículo ultraliviano es aquel que:

a. Es utilizado o intenta ser utilizado para actividades aéreas deportivas o recreativas solamente, a menos

que la autoridad aeronáutica autorice, en cada caso, otras actividades.

b. Reservado.

c. La capacidad máxima será de dos ocupantes.

d Podrá ser motorizado o no, teniendo las siguientes características:

(1) Si no es motorizado poseerá un peso máximo vacío igual o inferior a 70 kgs. (excepto paracaídas).

(2) Si es motorizado poseerá un peso máximo vacío igual o inferior a 260 kgs. excluyendo el peso de flotadores y

elementos a ser utilizados en situaciones de emergencias (ej. paracaídas del vehículo).

(3) Poseerá una capacidad máxima de combustible igual o inferior a 20 lts.

(4) Poseerá una velocidad calibrada máxima en vuelo nivelado y con máxima potencia de 60 nudos (102 km./h.).

(5) Poseerá una velocidad calibrada de pérdida sin potencia en configuración aterrizaje, igual o inferior a 30 nudos (50

km./h.).

(6) Los ultralivianos no están comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 5° del Decreto N° 808/973 de 26 de

setiembre de 1973 (Potencial Aéreo Nacional).

103.3 Requerimientos Generales.

a. Cualquier persona que desee operar un vehículo ultraliviano, una vez hecha la solicitud, deberá permitir a

la DINACIA, inspeccionar el vehículo para verificar si el mismo se ajusta a los requisitos de este

reglamento.

b. El propietario o explotador de un vehículo ultraliviano debe suministrar cuando la DINACIA lo solicite,

pruebas satisfactorias de que su vehículo cumple con las características establecidas en este RAU.

c. Reservado.

103.5 Dispensas.

Ninguna persona podrá realizar operaciones que requieran una desviación de este RAU a menos que la misma

posea una autorización emitida por la DINACIA.

103.7 Certificación y Registro.

a. A los vehículos ultralivianos, sus partes componentes y equipos, no se les otorgará ni certificado de

aeronavegabilidad, ni requisitos o estándares de aeronavegabilidad especificados para las aeronaves en

general.

b. Para el caso de los motorizados, deberán cumplir con el RAU 61, referente al otorgamiento de Licencias.

c. En lo que refiere a marcas de nacionalidad y matrícula se ajustará a lo establecido en el RAU 45.

103.8 Responsabilidad.

El explotador será exclusivamente responsable de que el vehículo ultraliviano opere en condiciones seguras de

aeronavegación; debiendo actuar diligentemente en el mantenimiento del vehículo.

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CAPITULO B - Reglas de Operación.

103.9 Operaciones riesgosas.

Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano, de manera tal que pueda crear un peligro para otras

personas, o causar daños a terceros o propiedad.

No se podrán lanzar substancias u objetos, salvo en condiciones de emergencia.

103.11 Operaciones diurnas y en ciertos espacios aéreos.

a. Todas las operaciones se realizarán en espacios aéreos no controlados, salvo lo previsto en el literal d. de

este artículo.

b. Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano excepto en las horas de salida y puesta de sol y en

condiciones V.M.C.

c. Media hora antes o después de la salida y puesta del sol, podrá operar si dispone de un “beacon” adecuado

y operativo.

d. En el caso de los motorizados, para operar en espacios aéreos controlados, se deberá solicitar previamente

autorización al A.T.C. correspondiente, debiendo contar con un sistema de comunicación V.H.F. a bordo.

e. No podrán realizar vuelos internacionales, a menos que medie una autorización expresa de la DINACIA.

103.13 Operaciones cerca de las aeronaves, derecho de paso.

a. Cada persona que opera un vehículo ultraliviano se mantendrá vigilante para ver y evitar una aeronave y

deberá cederle preferencia.

b. Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano, en una situación que produzca un riesgo de

colisión con cualquier otra aeronave.

c. Los ultralivianos motorizados, deberán cederle el paso a los ultralivianos no motorizados.

103.15 Operaciones sobre áreas congestionadas.

Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano, sobre centros poblados, edificaciones, sobre un conjunto

de personas reunidas al aire libre o sobre embarcaciones, salvo autorización expresa en contrario de la

DINACIA.

103.17 Operaciones en áreas restringidas o prohibidas.

a. Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano en áreas prohibidas.

b. Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano en áreas restringidas, a menos que esa operación

sea debidamente autorizada por el A.T.C.

103.19 Restricciones de vuelo en áreas restringidas por NOTAMs.

Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano, próximo o dentro de áreas interdictadas por un aviso

NOTAM, a menos que se encuentre autorizada por el A.T.C.

103.20 Referencia visual con la superficie.

Ninguna persona podrá operar un vehículo ultraliviano excepto por referencia visual con la superficie, y de

acuerdo a las reglas de vuelo visual descriptas en el RAU 91.

103.21 Requerimientos de vuelo.

a. En aquellos casos especiales, que se pretendan realizar operaciones en lugares fuera de los previstos por

este reglamento, los operadores deberán solicitar autorización especial a la DINACIA.

b. La altura de vuelo en todo el espacio aéreo no será mayor de 300 metros, ni menos de 50 metros,

exceptuando operaciones de despegue y aterrizajes, estando prohibido el sobrevuelo de centros poblados,

embarcaciones o edificaciones y personas.

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103.23 Operaciones de decolaje y aterrizaje.

a. Las operaciones de decolaje y aterrizaje de ultralivianos podrán ser realizadas en terrenos o espejos de

agua no habilitados como aeródromos siempre que se cuente con la autorización de quien ejerza el

derecho de uso o goce del lugar y que las condiciones existentes lo permitan.

b. Tratándose de terrenos que sean bienes públicos o bienes fiscales, se deberá obtener previa autorización

por escrito de la autoridad competente.

c. Los explotadores de vehículos ultralivianos deberán llevar un archivo, de acuerdo a las especificaciones

que establezca la DINACIA, en el que deberá constar el nombre y número de Licencia del Piloto al

mando, los lugares en que han aterrizado y despegado, y el horario de dichas operaciones. Estos archivos

serán firmados en cada vuelo por el Piloto al mando, deberán conservarse por lo menos durante un año y

deberán ponerse a disposición de la DINACIA cuando así lo solicite.

103.24 Accidentes o incidentes.

En caso de accidente o incidente grave, el hecho deberá ser comunicado por el Piloto al mando, el propietario y

el explotador por el medio más rápido posible a la Autoridad Aeronáutica y a otras autoridades, de acuerdo a las

normas generales sobre accidentes e incidentes de aviación.

103.25 Tasas y precios aeroportuarios.

Los vehículos ultralivianos podrán utilizar gratuitamente los aeródromos públicos.

CAPITULO C - Seguro de Responsabilidad Civil.

103.27 Seguros aeronáuticos obligatorios.

Nadie podrá explotar o conducir un vehículo ultraliviano que no tenga vigente la cobertura de los seguros

aeronáuticos de acuerdo a lo establecido en título XIV del Código Aeronáutico.

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